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Obstáculos jurídicos a la protección contra las desapariciones forzadas

La ONU examina la situación en España y recomienda cambios legislativos para garantizar la protección de las personas contra este crimen internacional

Viernes, 8 de noviembre de 2013

El Comité Contra las Desapariciones Forzadas (CED) examinó a España en base a su informe presentado en diciembre 2012, dando así cumplimiento a lo que indica el artículo 29 de la Convención Internacional para la Protección de todas las personas contra la desapariciones forzadas, que establece que los estados parte presentarán al Comité informes sobre las medidas contraídas en la Convención y por el cual sería examinado. Las observaciones finales que el Comité hizo a España se dieron a conocer en sus sesiones 62 y 63 celebradas el 5 y 6 de noviembre de 2013.

El Comité en sus observaciones finales señala que no halla en el Código Penal una definición clara de desaparición forzada como tampoco sus elementos constitutivos según se recoge en el artículo 2 de la Convención : “…se entenderá por “desaparición forzada” el arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad que sean obra de agentes del estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola a la protección de la ley”. El comité recomienda a España que incorpore la desaparición forzada “como un delito autónomo que se ajuste a la definición contenida en el artículo 2 […] y sea punible con penas apropiadas que tengan en cuenta su extrema gravedad.”

En ese mismo orden, el Comité también denuncia la inexistencia de una definición de víctima en el Código Penal, lo que trae como consecuencias que las medidas de reparación sean insuficientes. Al respecto recomienda adoptar medidas legislativas donde se asegure una definición de víctima de conformidad con lo que establece la Convención. Sugiere también se amplíe las modalidades de reparación, pues entiende que no solo se repara por medio de indemnización ni de un proceso un proceso penal, sino que hay otros como los que señala el artículo 24, párrafo 5 de la Convención : la restitución, la readaptación, la satisfacción, el restablecimiento de la dignidad y la reputación y las garantías de no repetición.

En cuanto al régimen de prescripción vigente , vio con preocupación la sentencia No. 101/2012 del Tribunal Supremo en relación a la investigación de presuntos casos de desaparición forzada, haciendo énfasis en lo dice el Tribunal en este respecto: “[…] la argumentación sobre la permanencia del delito no deja de ser una ficción contraria a la lógica jurídica. No es razonable argumentar que un detenido ilegalmente en 1936, cuyos restos no han sido hallados en el 2006, pueda racionalmente pensarse que siguió detenido más allá del plazo de prescripción de 20 años, por señalar el plazo máximo […]”.

El Comité sugiere que el “Estado parte vele por que los plazos de prescripción se cuenten efectivamente a partir del momento en que cesa la desaparición forzada, es decir, desde que la persona aparece con vida, se encuentran sus restos o se restituye su identidad. Asimismo, lo exhorta a que asegure que todas las desapariciones forzadas sean investigadas de manera exhaustiva e imparcial, independientemente del tiempo transcurrido desde el inicio de las mismas y aun cuando no se haya presentado ninguna denuncia formal; que se adopten las medidas necesarias, legislativas o judiciales, con miras a superar los obstáculos jurídicos de orden interno que puedan impedir tales investigaciones, en particular la interpretación que se ha dado a la ley de amnistía; que los presuntos autores sean enjuiciados y, de ser declarados culpables, sancionados de conformidad con la gravedad de sus actos; y que las víctimas reciban reparación adecuada que incluya los medios para su rehabilitación y sea sensible a cuestiones de género”.

En otro orden, pide se garantice el ejercicio de la jurisdicción universal para estos casos y que los tribunales militares no conozcan los casos de desapariciones forzadas por considerar que estos “no ofrecen la independencia e imparcialidad requeridas por la Convención para abordar violaciones a los derechos humanos como las desapariciones forzadas…”. En ese mismo orden recomienda que el Estado garantice que las personas que están implicadas en un delito de desaparición forzada no puedan influir en las investigaciones directa ni indirectamente.

En cuanto a la búsqueda e identificación de las personas desaparecidas, el Comité entiende que es el Estado quien tiene la obligación de estas tareas, como del esclarecimiento de los casos en caso de muertes. Exhorta a España a tomar medidas tanto económicas, técnicas y de personal, y sugiere la adopción de un órgano específico para llevar a cabo estas labores.

Al final de sus observaciones el Comité recuerda al estado español que la Convención le obliga a garantizar la investigación eficaz de todas las desapariciones forzadas igual que los derechos de las víctimas.

Descargas
Informe sobre España por el Comité contra las desapariciones forzadas (149,27 KB)
Enlaces relacionados
Committee on Enforced Disappearances
International Convention for the Protection of All Persons from Enforced Disappearance

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