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Contribución a la Observación General 37 sobre el derecho de reunión pacífica

El IDHC participa en el proceso de elaboración de la OG que está redactando el Comité de Derechos Humanos

Martes, 10 de marzo de 2020

El Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, el mecanismo encargado de la vigilancia y cumplimiento del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, está elaborando su Observación General número 37. En esta se establecerán criterios interpretativos y alcance del derecho a la reunión pacífica, reconocido en el artículo 21 del Pacto.

Tras el estudio del borrador de la OG 37, hecho público en septiembre, el IDHC envió una contribución escrita al Comité con una serie de propuestas para que el documento final asegure el máximo estándar de garantía y protección del derecho de reunión, en un contexto caracterizado por limitaciones al ejercicio de este derecho en muchos Estados miembro. Las propuestas del IDHC se refieren tanto a aspectos formales como sustantivos sobre más de 35 párrafos del proyecto de observación.

Las propuestas fueron presentadas y debatidas durante una reunión de análisis del borrador entre los miembros del Comité y representantes de organizaciones de derechos humanos. El encuentro, celebrado el 9 de marzo en la sede de Naciones Unidas en Ginebra, puso fin al proceso de debate público sobre la Observación General que se prevé será adoptada a lo largo del segundo semestre de 2020.

Durante la reunión, el IDHC presentó propuestas concretas, participó en el debate general y planteó las cuestiones que más preocupan a la entidad y que estaban poco analizadas para que fueran tratadas con más detalle:

  • Evitar que se incurra en el constante error de utilizar indistintamente y como sinónimos los términos “ciudadanía” y “nacionalidad”, como si ambos hicieran referencia al segundo de éstos. Para el ejercicio del derecho de reunión es muy importante no confundirles ni asimilarles. Especialmente para las personas migrantes.
  • La sustitución de la expresión “en la medida de lo posible” por la de “en la medida de sus capacidades”. Referido a las obligaciones de los Estados. Parece un cambio menor pero podría establecer una forma diferente de valorar la discrecionalidad o margen de cumplimiento que se les da a los Estados.
  • La forma en la que se incorpora la idea de la desobediencia civil, a fin de que no existan contradicciones en la Observación. Si se entiende que la desobediencia civil implica justamente el incumplimiento o inobservancia de la ley con un fin reivindicativo específico, resulta necesario hacer alguna precisión adicional a la distinción de “ley y orden” o bien, establecer una referencia al párrafo 18 con el fin de no dejar dudas respecto a que el reunirse con el fin de incumplir o desobedecer la ley no puede ser considerado per se desorden público o un rompimiento del orden público y, que en todo caso que sea pacífico, está protegido por el artículo 21.
  • El derecho de reunión pacífica del que gozan las personas que tienen derecho a acceder a espacios privados, por más que dichos lugares tengan esa naturaleza. Esto es, se trata de insistir, reiterar y precisar que en un espacio privado el derecho de reunión no desaparece, sino que sólo se puede ejercer en principio o lo tienen quienes gozan de un derecho previo de acceso a esos lugares privados.
  • La inclusión de una advertencia general en la observación en la que se precise que: “Esta observación debe ser entendida, utilizada y aplicada a partir de su comprensión integral y sistemática y no a partir de la selección discrecional de párrafos aislados”. El uso parcial e inadecuado que en ocasiones se hace de este tipo de observaciones nos hace pensar en la necesidad de su inclusión.

De igual forma, el IDHC exhortó a los miembros Comité a establecer los más altos estándares para la protección del derecho de reunión pacífica, independientemente de que muchos Estados están en vías de aprobación y tienen vigentes normas legales que sin duda no cumplirán con algunos estándares que establecerá la Observación General 37.

La OG redefinirá el alcance y contenido del artículo 21 del Pacto, por lo tanto los Estados deberán dar cumplimiento a sus obligaciones internacionales, derogando o reformando las normas contrarias a esos estándares.

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